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Tratados
internacionales y derechos indígenas
A
los diez años de la reforma constitucional de 1994
Elena Picasso
Argentina
Abogada
contratada por ENDEPA
Miembro fundador de la Fundación Servicio Jurídico
Solidario

O direito internacional dos direitos humanos não se
trata apenas de uma obrigação internacional, mas,
simultaneamente de uma obrigação interna dos países.
Na Argentina, a Assembléia Constituinte de 1994 apresenta
significativas mudanças no sentido da valoração dos
Povos Indígenas. Entretanto, após dez anos, não há
respostas significativas no desenvolvimento de uma
legislação acorde com estes reconhecimentos, apesar
da paulatina mudança nas sentenças favoráveis ao reconhecimento
dos direitos dos povos indígenas.
LOS
TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados internacionales tienen siempre - cualquiera
que sea la materia que enfoquen y regulen - naturaleza
de normas federales, inclusive cuando abarcan materias
que en nuestro derecho interno son propias del derecho
común o de las provincias. Por eso las causas que
versan sobre su interpretación y aplicación son de
competencia de los tribunales federales (art. 100).
Como principio general, las normas de los mismos,
son susceptibles de reglamentación por ley del Congreso,
para funcionar en el derecho interno, aunque esta
competencia puede admitir excepciones cuando resulte
invasión de la autonomía provincial.* A lo largo de
estos años y con la inclusión de los nuevos derechos
constitucionales, como la consideración prioritaria
de los tratados internacionales (art. 75, inc. 22)
sobre las leyes del país, se desarrolla nueva jurisprudencia
y doctrina con la aplicación de los Derechos Humanos,
a través de los que se abren brechas en la consideración
de los pueblos indígenas, y muestra un canal creativo
en el desarrollo del reconocimiento de los derechos
indígenas, en la línea alternativa y desde la creación
de los jueces en su aplicación constitucional y doctrinaria.
Esto abre caminos en el ejercicio de las acciones
concretas de garantías reconocidas en la Constitución
Nacional, ya que este marco de referencia tan claro
y auspicioso en la reparación de la realidad indígena
de los horrores y aberraciones históricos cometidos,
aún no cuenta con leyes y reglamentaciones acordes
a tales reconocimientos que puedan ser aplicadas como
recursos en demandas y defensas de sus reclamos.
Cuando hablamos de derecho internacional de los derechos
humanos, no se trata sólo de una obligación internacional,
sino que es simultáneamente una obligación interna.
Si no se cumplen o si se violan, los derechos derivados
de los tratados sobre derechos humanos, tienen vigencia
internacional y vigencia en la aplicación del derecho
interno de los estados y la persona tiene que quedar
emplazada jurídicamente con el estatus y el plexo
de derechos que derivan de los pactos. El tratado
incorporado al derecho interno es lo mismo que el
derecho interno.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
O. C. 2/82 dice: “su objeto y fin son la protección
de derechos fundamentales de los seres humanos, independiente
de su nacionalidad, tanto frente a su propio estado
como frente a los otros estados”. Así se plantean
los caminos alternativos del derecho que se van abriendo
desde los canales constitucionales de los nuevos derechos.
Se observa un amplio campo abierto en la aplicación
de los derechos indígenas, ya que dentro de los nuevos
derechos allí plasmados, se encuentra la problemática
ecológica y ambiental, y, asimismo, los tratados internacionales
reconocidos como superiores a la Constitución Nacional
(art. 75, inc 22 y 23).
En los tratados internacionales, en vinculación con
el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas
y Tribales, se desarrollan con amplitud los derechos
indígenas y convergen con otros tratados superiores
a la Constitución en la línea de los derechos humanos,
sumándose al propio reconocimiento dado a los Pueblos
Indígenas en la propia Constitución, desde su explícito
y operativo art. 75, inc 17.
LA LUCHA POR LA APLICACIÓN DEL DERECHO FRENTE AL
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL
Es urgente señalar la competencia responsable de los
jueces en esta tarea creativa del derecho, donde se
da este juego de normas y el desarrollo de la “conciencia
garantista” y de defensa de los derechos humanos,
como pueblos, y de los derechos culturales, en un
permanente desafío de integración intercultural. Es
justamente un ámbito de posibilidades del derecho
alternativo, de beneficio positivo, de los P.I. tan
discriminados, destruidos y desarticulados por políticas,
acciones y estructuras de los gobiernos en lo educativo,
administrativo y judicial.

A los diez años de estos significativos giros en
la valoración de los Pueblos Indígenas no se han notado,
todavía, respuestas significativas de los operadores
legislativos en interesarse por el desarrollo de una
legislación acorde a estos reconocimientos y posibilidades.
El reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural
de los Pueblos Indígenas; la garantía del respeto
a su identidad cultural; su personalidad jurídica
de por sí, por el hecho de su existencia; la garantía
a una educación bilingüe e intercultural; la posesión
y propiedad de los territorios comunitarios que tradicionalmente
ocupan y la participación que les toca en los recursos
naturales que afecten a dicho territorio, significa
una nueva visión y perspectiva de valoración y de
cambio en los modos de vida y en la legislación vigente.
Todo esto requiere políticas del estado, sensibilidad
de la conciencia de igualdad entre ciudadanos y culturas
diferentes, así como asignaciones económicas que promuevan
su promoción y desarrollo junto a la legislación planteada
desde los principios fundamentales ya reconocidos,
significando una canalización en su aplicabilidad
efectiva, a través de mecanismos legales aplicables
en la defensa y garantizando aquellos reconocimientos
fundamentales que ya están previstos.
Aunque doctrinariamente operativas por especialistas
de Derecho Constitucional, requieren construcción
de los magistrados en las acciones que se solicitan
y reclaman, a fin de que se concrete su aplicación
coherente y efectiva y leyes que determinen la directa
aplicación práctica, tareas precisas del juez y del
legislador, respectivamente.
Ciertamente estamos en el campo y en la arena de la
creación legal y jurisprudencial, en la lucha por
la aplicación del derecho frente a los reconocimientos
constitucionales, pero las fuertes tensiones y tomas
de conciencia de la sociedad en que vivimos, requieren
rápidas respuestas en la construcción legislativa
y jurisprudencial.
Hasta 1994, la llamada pirámide jurídica - el orden
de prelación de las normas - ubicaba a la ley después
de la carta magna. Durante la reforma de 1994 el principal
tema junto a los nuevos derechos fue el de la jerarquía
superior de los tratados internacionales.
Tal como vimos este es un tema clave en el avance
alternativo y el cambio del derecho interno, con un
espacio posible de normatividad con nuevas leyes que
no desvirtúen su sentido y letra constitucional, sino
que funcionen como posibilidad de normas de avance
y procesos de modificación.
Mientras esto sucede y como base de posible camino
se habla de operatividad de las normas constitucionales.
La reforma de esta ley fundamental es operativa, lo
que dice y lo que reconoce puede ser aplicado aunque
no haya ley especial que así lo regule. Son de aplicación
obligatoria y se producen perjuicios irreparables
si no se atiende a las mismas y se las deja de lado.
Aplicamos a los tratados de los derechos humanos el
criterio de Jurisprudencia de la Corte para la interpretación
de las normas que en nuestra Constitución reconoce
o declara derechos: es el caso Siri, de 1957, donde
la Corte entendió que tales normas son directamente
aplicables, aunque les falte la ley reglamentaria.
Así Germán Bidart Campos en el libro citado (p. 302)
afirma que “cada una de las normas de cada uno de
los tratados debe reputarse operativa” (o sea sin
necesidad de legislación) y por tanto, es aplicable.
EL ACONTECIMIENTO CONSTITUYENTE DE 1994
Realmente podemos decir que la Asamblea Constituyente
realizada en Paraná en 1994, marcó historia y encauzó
procesos de novedad institucional que deben profundizarse.
Fue en ese momento y lo es hoy con más deslumbre y
razón: un acontecimiento en nuevos aires y nuevos
enfoques de renovación y revalorización de realidades
locales, latinoamericanas y mundiales.

Los nuevos derechos reconocidos, la priorización de
tratados internacionales sobre las leyes en su aplicación
en el país, los derechos de los Pueblos Indígenas,
el Consejo de la Magistratura como control jurisdiccional,
los nuevos derechos reconocidos, así como la inclusión
de tratados con jerarquía superior a las leyes y la
posibilidad de avanzar en este proceso de incluir
tratados internacionales, genera todo un dinamismo
de cambio que va promoviendo la reforma institucional
interna: avance institucional de las reformas del
derecho introducidas en la defensa de los derechos
humanos.
La reforma constitucional de 1994 y los Pactos Internacionales
incorporados la despejan totalmente: “No puede aquí
soslayarse que con posterioridad, en el año 1994,
se consagró una reforma constitucional que vino a
modificar en forma sustancial el cuadro de situación
en lo que aquí nos interesa. En efecto, la redacción
actual del art. 75 en su inciso 22 – que modificó
el correlativo art. 67, inciso 19, de la Constitución
de 1853-60– acordó jerarquía constitucional a varias
Declaraciones, Convenciones y Pactos internacionales.
Esta incorporación trajo aparejada la concomitante
obligación del Estado argentino de asegurar, en el
derecho interno, la aplicación efectiva de los mecanismos
destinados a dar cumplimiento a la protección de los
principios, derechos y garantías suscriptos mediante
tales instrumentos”. También se menciona el inciso
23 del citado art. 75, que establece expresamente
que corresponde al Congreso: “Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos...”
Dos fallos de Tribunales del Sur de Argentina vienen
a señalar este camino que esperamos se profundice
y multiplique, expandiendo estas nuevas realidades
y su inserción dialógica con la sociedad. *
En la provincia de Río Negro, acciones desarrolladas
durante seis años culminan con una sentencia favorable
a la comunidad indígena reclamante, donde el letrado
decide a favor de la Comunidad con los fundamentos
de la Constitución Nacional, tomándose casi en su
totalidad la parte correspondiente a la propiedad
y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan
los Pueblos Indígenas en su territorio propio.
También en el Juzgado de Chosmalal, Neuquén, se define
con los fundamentos constitucionales a favor de la
Comunidad Mapuche Huayquillan, a pesar de haberse
presentado con argumentos de derecho privado, según
lo establece el código civil argentino.*
Buenos antecedentes que aplican operativamente el
reconocimiento del art. 75, inc 17 de la Constitución
nacional reformada de 1994, justamente a los diez
años de su aprobación por unanimidad.
DERECHO A LA IDENTIDAD Y DERECHO A LA DIFERENCIA
Esos reconocimientos se refuerzan con la afirmación
del derecho a la identidad y a la diferencia de los
pueblos. El Dr. Germán Bidart Campos afirma que el
derecho a la identidad y el derecho a la diferencia
“son dos aspectos del derecho a la igualdad, porque
nada hay más desigualitario y, por ende, violatorio
de la igualdad, que desconocer, no respetar o no proteger
lo que, debido a cualquier diferencia razonable –también
las que derivan de la sangre, de la raza y del nacimiento–
configura la identidad de una o más personas, en relación
con el resto de las que no comparten aquella diferencia
y esa identidad. Tales diferencias, consustanciales
al derecho a la identidad, impiden tratar a los diferentes
de manera totalmente igual a los demás, en aplicación
lisa y llana de la jurisprudencia de la Corte.”
Así, las comunidades aborígenes, por serlo, deben
disponer de sus derechos en la particular situación
de una comunidad específicamente diferente, teniendo
en cuenta todo lo que esa circunstancia tiene de desigual
con el resto de la sociedad y por ello mismo deben
ser tratados de manera distinta para que la igualdad
sea efectiva.
El logro de la igualdad requiere en muchos casos,
y este es uno de ellos, la adopción de medidas y acciones
que componen lo que se denomina discriminación
inversa o indirecta, y este concepto es el que
ha sido receptado por la reforma de 1994 y por los
tratados internacionales que hoy comparten el principio
de supremacía consagrado por el artículo 31. Tratar
de manera distinta a quienes se encuentran en situaciones
distintas. Esto es el derecho a la igualdad, distinto
del igualitarismo y la uniformidad. Se trata de asumir
el pluralismo, la identidad y la diferencia de los
distintos grupos, de sus componentes individuales
y del hombre en general. En definitiva se trata del
“personalismo humanista”, que la reforma de 1994 recepciona
promoviendo la integración participativa de las comunidades
aborígenes a la vida nacional, respetando sus identidades
étnicas y culturales, admitiendo explícitamente su
preexistencia al Estado Nacional, lo que constituye
el fundamento socio-histórico-político del reconocimiento
de los derechos que los igualan en su diversidad.
(NA)
*
BIDART CAMPOS, German. DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO,
La Ley , p.227.
* También se determinó la inconstitucionalidad de una
norma del estatuto del docente, que exigía el requisito
de nacionalidad argentina para ejercer la docencia en
la Provincia del Chubut.
*EXPEDIENTE 7250/1 “Comunidad Mapuche Huayquillan c/
Brescia Celso y otro s/ Prescrición adquisitiva “ JUAGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL
Y DE MINERIA CON COMPETENCIA EN LA FAMILIA DE LA V CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN (Sentencia firme).
18/8/2004.- Derecho de propiedad y posesión de las tierras
que tradicionalmente ocupan. Preexistencia étnica y
cultural. Operatividad de las cláusulas de la Constitución
Nacional que reconocen derechos subjetivos. |